¿Se descongestionaría la jurisdicción laboral con propuesta de reforma al Código Procesal del Trabajo ?

En conjunto, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Ministerio del Trabajo, presentaron ante el Senado de la República, una Propuesta de Reforma del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Puntos relevantes de la propuesta de reforma:

  1. El reparto de segunda instancia podrá efectuarse en otro distrito judicial, siempre y cuando se acredite congestión en el distrito de origen de la primera instancia. 
  2. En los procesos con cuantías hasta de 40 SMLMV no será necesario representación de abogado, pudiendo las partes intervenir en nombre propio; la demanda podrá presentarse verbalmente cuando la cuantía no sobrepase los 40 SMLMV.
  3. Desaparecería el proceso de única instancia convirtiéndose en un proceso laboral de primera instancia cuya cuantía no excederá los 40 SMLMV.
  4. La sustentación del recurso de apelación podrá hacerse por escrito dentro de los 5 días siguientes a la sentencia.
  5. Se aumentaría la cuantía del recurso extraordinario de casación de 120 a 150 SMLMV
  6. El recurso de casación podrá ser analizado de oficio por la Sala de Casación Laboral, aún así, el mismo no cumpliera con los requisitos de forma.
  7. Se establecería una selección de procesos especiales según la cual, en los procesos de fuero sindical, disolución y liquidación de sindicatos y de acoso laboral, las partes y el Ministerio Publico podrán solicitar que el asunto se examine por la Sala de Casación Laboral.
  8. La confesión que conste en el interrogatorio de parte se constituirá como título ejecutivo.
  9. La notificación personal de entidades públicas y de derecho privado inscritas en el registro mercantil, se efectuará mediante mensaje de datos a la dirección electrónica inscrita en el registro público respectivo.  

Requisito de acuse de recibo del correo electrónico para la notificación personal.

Aunque aplaudo la preponderancia dada al correo electrónico o mensaje de datos como medio idóneo y predilecto para efectuar la notificación personal en casos como los descritos en el numeral 9 anterior, hay un punto que deberá ser revisado por el Congreso de la Republica, de cara a la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; el acuse de recibo del correo electrónico por el destinatario o demandado como requisito para la notificación personal .

La propuesta de reforma plantea una modificación del art. 41, literal A, numeral 2 inciso tercero del CPTSS estableciendo lo siguiente:

“La notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes a cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”

De igual forma, propone que el art. 29 del CPTSS, correspondiente al emplazamiento del demandado y nombramiento del curador ad litem, tenga como incisos segundo y tercero el siguiente texto:

“El emplazamiento se realizará conforme lo establece el art. 108 del Código General del Proceso y demás normas que lo adiciones, modifiquen o contemplen.

Cuando al momento de practicarse la notificación personal se advierta que el iniciador no acuso recibo del correo electrónico o no se pueda constatar por otro medio el acceso del destinatario al mensaje también aplicara lo dispuesto en el inciso anterior.”

¿La propuesta mejora la celeridad y descongestiona la jurisdicción laboral?

El problema radica específicamente en la contrapisón que existe entre i). la exigencia del acuse de recibo por parte del demandado destinatario para que se entienda efectuada la notificación personal y ii). el objetivo planteado con la propuesta de reforma de mejorar la celeridad y descongestión en los trámites de la jurisdicción laboral. En Sentencia de Casación bajo radiación No. 11001-02-03-000-2020-01025-00, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció frente a este tema de la siguiente forma:

“considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 –CGP-, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.”

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.

Entonces, es imperativo revisar detenidamente la debida notificación personal por correo electrónico, de manera que la misma se entienda realizada y se empiece a contar el término de traslado, únicamente, después de transcurridos (2) dos días hábiles siguientes del envío del mensaje de datos o correo electrónico, sin que se exija el acuse de recibo por parte del destinatario o demandado, pues, se entiende que, es deber del destinatario monitorear el correo electrónico que utiliza como medio de notificación judicial en los registros públicos respectivos.

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